El Pacto Sucesorio aragonés a Favor de Contratante

A diferencia de lo previsto en el derecho común a través del Código Civil, en Aragón se puede ordenar la sucesión por medio de pactos, a través de los contratos sucesorios.

Artículo 377 / Código del Derecho Foral de Aragón.

Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan en escritura pública, así como los que en relación con dicha sucesión otorguen otras personas en el mismo acto.

Así, mientras que el testamento es siempre revocable, el contrato sucesorio vincula a las partes y sólo puede ser modificado con el acuerdo de todos los contratantes.

Según el Artículo 380 del Código del Derecho Foral de Aragón, los pactos sucesorios pueden ser:

  1. De disposición mortis causa de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.
  2. De institución recíproca.
  3. De disposición mortis causa de los contratantes a favor de tercero o terceros.
  4. De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.

Analicemos en esta entrada el primero de los pactos permitidos, es decir, el pacto o contrato por el cual uno de los contratantes nombra a otro contratante heredero o legatario de sus bienes o lo que se viene a denominar, «La Institución a Favor de Contratante»

Esta institución de heredero o legatario en pacto sucesorio puede a su vez ser de dos clases:

1ª.- De presente, en la que  el heredero adquiere la propiedad de los bienes en el momento de celebrarse el contrato, es decir, en vida del causante

2ª.-  Institución “para después de los días”, en la que el heredero designado en el contrato sólo adquiere los bienes cuando fallece el causante.

En Aragón, una persona puede celebrar un contrato con otra y designarle heredero universal. Es más, no sólo puede nombrarle heredero sino que puede transmitirle su herencia en vida. Si un padre pacta con uno de sus hijos su institución de presente de heredero universal, en el momento en que el hijo presta su consentimiento en ese pacto, acepta la herencia y adquiere la propiedad de los bienes de su padre. En la institución de presente el instituido hereda, adquiere los bienes, en el mismo momento del contrato, en vida del causante.

pacto sucesorio

¿Que ocurre con los bienes adquiridos por el instituyente tras el pacto sucesorio?: En este caso, salvo que se haya pactado otra cosa, los bienes adquiridos posteriormente al pacto pasarán al instituido, pero dicha transmisión no se dará hasta que el instituyente fallezca

¿Puede el instituyente una vez otorgado el pacto sucesorio para «después de los días», disponer de los bienes?.  En este caso debe de distinguirse entre las disposiciones onerosas y las gratuitas.  En las primeras, en las onerosas, el instituyente puede libremente disponer de sus bienes, mientras que si lo que desea es efectuar una disposición a título gratuito (donación, herencia o legado), el instituyente necesitará el consentimiento del instituido, salvo las liberalidades usuales o de escaso valor.

Por último y para evitar situaciones en las que se pretenda utilizar esta institución en fraude de acreedores, la norma establece que, en la institución de presente, los acreedores del instituyente por deudas anteriores al pacto sucesorio, tienen preferencia respecto de los acreedores del instituido.

 

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