El Testamento Mancomunado Aragonés

EL TESTAMENTO MANCOMUNADO ARAGONÉS

Los aragoneses, sean o no cónyuges o parientes, pueden hacer testamento mancomunado

El Testamento Mancomunado es una forma de testar conforme a la cuál se puede disponer ante notario tanto de los bienes propios de cada uno de los testadores, como de los comunes. Se trata de una institución propia y peculiar del Derecho Aragonés, estando en el Código Civil expresamente prohibida. Para otorgar testamento mancomunado es necesario que los dos testadores sean aragoneses pero la Ley permite que pueda otorgarse aunque uno de los otorgantes no sea aragonés siempre que, en este caso, su ley personal no se lo prohiba. En cualquier caso, este testamento se puede otorgar dentro y fuera de Aragón.

En este tipo de testamento, lo normal es que cada testador disponga de sus bienes de forma correspectiva, es decir, las disposiciones sucesorias de uno quedan mutua y recíprocamente condicionadas con las disposiciones del otro (el marido dispone en un determinado sentido de sus bienes a cambio de que la mujer lo haga, respecto de los suyos, en otro determinado ; yo hago “esto” porque tú haces “aquello”).

Ocurre , sin embargo que, no teniendo el Testamento Mancomunado la naturaleza jurídica de un contrato, cualquiera de los otorgantes puede revocar sus disposiciones, en este caso, ¿qué ocurre con las disposiciones correspectivas?: En el caso de revocación de un disponente, la disposición correspectiva del otro queda sin efecto; si yo nombré heredero de mis bienes a nuestro hijo Luis porque mi mujer nombró heredero de los suyos a nuestro hijo Eduardo y mi mujer revoca su disposición, también la mía quedará sin efecto. La Ley de Sucesiones, a estos efectos, dispone que toda revocación o modificación del testamento hecha por uno sólo de los testadores en vida del otro, deberá realizarse necesariamente en testamento abierto ante el Notario. El otorgante hará saber al Notario la existencia del anterior testamento y el domicilio del otro otorgante y en ese domicilio el Notario notificará en los ocho días siguientes que aquel testamento inicial que se hizo conjuntamente ha sido parcialmente modificado o revocado por uno de los otorgantes. 

El principio “standum est chartae”  consagra en el ordenamiento aragonés la libertad de la voluntad privada; esto es, la posibilidad que ostenta el sujeto de autorregular sus relaciones

Código del Derecho Foral de Aragón» – RDL 1/2011, de 22 de marzo

Artículo 406 Tipos de testamento

1. El testamento puede ser unipersonal o mancomunado.

2. El testamento unipersonal es el acto unilateral y esencialmente revocable por el cual una persona ordena, para después de su muerte, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos.

3. El testamento mancomunado es el acto naturalmente revocable por el cual dos personas ordenan en un mismo instrumento, para después de su muerte, con o sin liberalidades mutuas y disposiciones correspectivas, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos.

Artículo 410 Testamento mancomunado cerrado

1. El testamento mancomunado cerrado podrá estar escrito del puño y letra de uno de los testadores, por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego de alguno de ellos. El testador que lo hubiera escrito de su puño y letra bastará con que lo firme al final; los demás testadores deberán poner su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.

2. Ambos testadores comparecerán ante el Notario y manifestarán de forma expresa que el sobre que presentan contiene su testamento mancomunado, expresando también la forma en que se halla escrito y firmado.

3. Autorizado el testamento mancomunado cerrado, se depositará en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo, de donde solo podrá ser retirado por ambos testadores.

Artículo 411 Testamento mancomunado ológrafo

1. El testamento ológrafo mancomunado basta que esté escrito todo él por uno de los testadores, con expresión del año, mes y día, y que el otro declare también por escrito de su puño y letra, antes de las firmas de ambos, que valga igualmente como testamento suyo y firme en todas sus hojas y al pie del mismo.

2. A la muerte del primero de los testadores que fallezca, se adverará y protocolizará el testamento mancomunado ológrafo con la necesaria participación del otro otorgante que sobreviviese.

CAPÍTULO II
Testamento mancomunado

Artículo 417 Testadores

1. Los aragoneses, sean o no cónyuges o parientes, pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón.

2. Si uno de los dos testadores es aragonés y el otro no lo tiene prohibido por su ley personal, pueden testar mancomunadamente, incluso fuera de Aragón.

 

Artículo 418 Apertura de la sucesión

Al morir el primero de los testadores se abre su sucesión y producen sus efectos las disposiciones del testamento mancomunado reguladoras de la misma. Los interesados en su sucesión tendrán derecho a copia del testamento, que sin embargo no podrá incluir las disposiciones que solo afecten a la sucesión del otro testador.

Artículo 419 Institución recíproca entre otorgantes

1. Si los testadores no establecen los efectos del «pacto al más viviente», las disposiciones sucesorias recíprocas entre ellos producirán los que les son propios, sin perjuicio, en su caso, de los derechos legitimarios.

2. Los terceros designados herederos o legatarios en los bienes que quedaren al fallecer el último de los testadores sucederán en los procedentes del primeramente fallecido directamente de éste, como sustitutos de aquél, salvo previsión contraria en el testamento.

3. Si no hubiera ulterior llamamiento a tercero, fallecido el testador supérstite sin haber dispuesto por título alguno de los bienes procedentes del primeramente fallecido, pasarán los que de ellos quedaren a los parientes llamados, en tal momento, a la sucesión legal de éste, como herederos suyos y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes quedarán integrados en la herencia del sobreviviente.

Artículo 420 Disposiciones correspectivas

1. Son correspectivas entre sí las disposiciones de contenido patrimonial de uno y otro testador cuya eficacia, por voluntad declarada por ambos en un mismo testamento o contrato sucesorio, estuviera recíprocamente condicionada, sean en beneficio mutuo o de tercero. La correspectividad no se presume.

2. La nulidad o anulación de una disposición produce la ineficacia total de la correspectiva. Sin embargo, la ineficacia sobrevenida de una disposición no produce la de su correspectiva, que dejará de tener ese carácter.

Artículo 421 Revocación

1. El testamento mancomunado puede ser revocado o modificado por ambos testadores en un mismo acto u otorgamiento.

2. También puede cada testador revocar o modificar unilateralmente sus propias disposiciones no correspectivas.

3. La revocación o modificación unilateral de disposiciones correspectivas solo podrá hacerla un testador en vida del otro o, después, si concurre alguna causa de las que posibilitan la revocación unilateral de los pactos sucesorios, y producirá la ineficacia total de las disposiciones correspectivas del otro. Todo ello salvo que en el testamento o en el contrato sucesorio se prevea otra cosa.

4. Toda revocación o modificación unilateral en vida del otro testador deberá hacerse en testamento abierto ante Notario. El otorgante hará saber al Notario la existencia del anterior testamento y el domicilio del otro otorgante, a quien el Notario notificará, dentro de los ocho días hábiles siguientes, el mero hecho del nuevo otorgamiento. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de esas manifestaciones del otorgante o de la notificación no afectará a la eficacia de la revocación o modificación.

Artículo 422 Disposición de bienes entre vivos

1. Aunque el testamento mancomunado contuviere cláusula en contrario, cada uno de los testadores podrá disponer entre vivos de sus bienes, a título oneroso o gratuito, aun después del fallecimiento del otro, con las únicas excepciones y modalidades contenidas en los apartados siguientes.

2. En vida de ambos otorgantes, la disposición de bienes comprendidos en una disposición correspectiva que implique su revocación o modificación sustancial produce la ineficacia total de la correspectiva del otro.

3. Muerto un otorgante, podrá el otro disponer de los bienes comprendidos en una disposición correspectiva. Si lo hiciera por título lucrativo, la persona a quien el testamento atribuía dichos bienes podrá, una vez fallecido el disponente, pedir a los donatarios o sus herederos su valor actualizado. Y si la disposición fuera onerosa y supusiera la ineficacia de la disposición correspectiva, podrá, de igual forma, reclamar el valor actualizado, en este caso de los herederos del disponente. Estos derechos caducan en el plazo de dos años contados desde el fallecimiento del disponente.

Deja una respuesta